Apuntes sobre cuestiones agrarias y constitucionales en Cuba.

Titulo: Apuntes sobre cuestiones agrarias y constitucionales en Cuba.
Autores: Lic. Orestes Salvador Godoy Santos. Asesor Jurídico Cienfuegos. Cuba, MSc. Floriano Segura Martínez. Coordinador de la carrera Derecho en la Filial Universitaria Municipal del municipio Abreus.
Introducción
Al comentar de calidad en la Constitución, se hace referencia a cómo podemos encontrar disposiciones complementarias que sirvan para el cumplimiento de la ley base que es la Constitución de la República donde se expresan los fundamentos políticos, económicos y sociales que deben regir en el País.
La Constitución tiene varias disposiciones complementarias, entre ellas la de la materia agraria que es donde va encaminado este trabajo.
En la Legislación Agraria con relación al precepto constitucional de la compraventa de tierra propiedad de los agricultores pequeños aun existe laguna en esa materia que el legislador no ha podido resolver para resolver tales alegatos.
Como es conocido por personas que se dedican a investigar en este campo, el tema de la tierra, como objeto fundamental en las relaciones jurídicas toma mayor relevancia cuando se detectan posible desaprovechamiento de la misma, dirigido al no cumplimiento de la función social, que es la producción y los servicios en la rama agropecuaria.
La agricultura, por sus características tiene como objetivo la alimentación, que equivale a la calidad la vida del hombre y si no observamos cada norma jurídica y sobre todo cuando existe un mandato constitucional que pueda trazar una política a favor de un desarrollo sostenible en ese sector trae consigo desventajas jurídicas. Lo que no debemos limitar a las personas naturales que de forma permanente y estable trabajan y dependen económicamente de la tierra, tengan una relación jurídica conforme a un principio lógico de la ciencia y de la razón en cuanto a derecho corresponda.
En este trabajo, hacemos un breve análisis jurídico, constitucional y agrario con el objetivo de dar a conocer hechos y actos jurídicos que se manifiestan en la vida social sin amparo legal protegido.
Antecedentes
Surgimiento de la propiedad agraria como instituto del derecho agrario. su relación con el instituto de la sucesión agraria.
Existen dos elementos esenciales a tener en cuenta que diferencian la propiedad agraria del resto de las otras propiedades y son en esencia, la función que asume y la estructura de la misma en el Derecho Agrario Internacional. Con relación a la función, se plantea que está al servicio de la empresa agraria, que de modo directo se conjuga en una sola persona la condición de propietario y de empresario, y de modo indirecto cuando la empresa es conducida por personas diferentes del propietario. En el mundo actual, la propiedad agraria aparece, en parte, comprendida en la definición que se hace de la empresa agrícola, por lo que la realidad cubana dista mucho de esta definición, lo cual analizaremos en próximos capítulos.
Tiene la propiedad agraria carácter instrumental frente a la empresa y ésta tiene que favorecer el interés público, por lo que se debe fijar determinadas limitaciones al derecho del propietario.
La sucesión mortis causa de esta forma de propiedad, se considera una adquisición derivativa, (al igual que en la sucesión hereditaria común), pero con caracteres propios, que hace que se desvíe cada vez más del sistema sucesorio común, precisamente por el carácter que asume la función de ésta y la estructura que tiene, planteándose la necesidad de la existencia del Instituto del Derecho Agrario hereditario.
Un ejemplo de esto lo constituye la Ley Italiana No. 203, de 3 de mayo de 1982, en cuyo artículo 49 se estableció la reserva del heredero legítimo, realizada mediante el dispositivo de la atribución preferencial de la herencia a un heredero único y la reserva de goce por medio de un arrendamiento, impuesto ex lege a favor de los herederos dispuestos a continuar la empresa del decuius .
En América Latina, uno de los institutos del Derecho Agrario más importantes, es la propiedad agraria y en los distintos ordenamientos jurídicos encontramos características específicas con rasgos de organicidad, que permiten diferenciarlas de otras formas de propiedad, adquiriendo tal independencia a partir del movimiento de las Reformas Agrarias en la década del 60, aunque en algunos países se iniciara mucho antes. La estructura agraria de América Latina, ha estado caracterizada por la presencia de grandes latifundios, a veces improductivos y gran cantidad de minifundios.
La sociedad y la economía liberal, fueron incapaces de resolver muchos problemas, por lo que los Códigos Civiles, reflejo de las mismas, no resolvieron los problemas del agro, comenzando a promulgarse una serie de normas jurídicas especiales para regular la propiedad agraria.
Fue en 1917, en México, donde por primera vez se hizo una distinción entre la propiedad civil y la propiedad agraria. Su Constitución y la Ley de Reforma Agraria, sin embargo, preceptuaban la posibilidad de usar o no la propiedad, por lo que posibilitó el mantenimiento de los latifundios.
En Venezuela, con la Ley de Reforma Agraria de 1960 del 5 de marzo, comenzó a modificarse el criterio tradicional de la propiedad agraria, a pesar de que la Constitución Política de 1956 y las Leyes Agrarias de 1945 y 1958 trataron de hacerlo. En la actualidad, Venezuela vive un momento histórico distinto y la Ley de Reforma Agraria reciente , realmente está diseñada bajo el principio de la tierra para el que la trabaja.
Costa Rica por su parte, en la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 de 14 de octubre de 1961, identificó la propiedad agraria separada del Código Civil.
En Perú, más con el Decreto No. 17.716 de 24 de junio de 1969, que con la Ley de Reforma Agraria No. 15037 de 19 de mayo de 1964, cambió la concepción establecida en la norma constitucional del 9 de abril de 1933 y el Código Civil de 1936, donde ésta tenía carácter de inviolable.
En Brasil en 1981 con la Constitución Republicana, se estableció el fervor independentista de la propiedad. En 1934 la Constitución señaló, que los propietarios no podrán utilizar sus derechos contra los intereses sociales o colectivos y en 1964, fue que se llevó a la práctica dicho principio con el Estatuto de la Tierra.
En Nicaragua, la Ley de Reforma Agraria de 1963 y su Constitución, regularon la propiedad agraria de forma independiente. A partir de 1979, se emitió el “Estatuto” por el cual se garantizaba la propiedad a quien la trabajase, lo cual se ratificó en la Ley de Reforma Agraria de junio de 1981.
La Reforma Agraria en Cuba, fue parte de la Revolución social que acontecía en el país, realizándose en dos etapas. En 1959, se dicta la Primera Ley de Reforma Agraria, teniendo un marcado carácter antiimperialista y reduccionista, al señalar como límite máximo a poseer por los propietarios 30 caballerías de tierra; eliminándose a la burguesía extranjera; y en 1963, se dicta la Segunda Ley de Reforma Agraria, con un amplio contenido socialista, ya que eliminó a la burguesía agraria nacional, siendo mucho más radical, al expropiar todas aquellas fincas superiores a 5 caballerías.
En América Latina podemos ver, que la estructura agraria ha estado caracterizada por la presencia de grandes latifundios, a veces improductivos y gran cantidad de minifundios. Las Reformas Agrarias han sido divididas en tres etapas . La primera a partir de 1910, con la Revolución Mexicana, establecida legislativamente en 1915 y en 1917 con la Constitución. Posteriormente Guatemala, en 1945 y 1951, donde se plantearon términos como función social de la propiedad a nivel constitucional, expropiación por utilidad pública, nacionalización de tierras, distribución a quienes la hacen producir, etc. Bolivia dicta su Reforma Agraria, que comienza a partir del 2 de agosto de 1953, donde se plantea la abolición del latifundio, los asentamientos de bases para la realización de una democracia social y económica en el campo como aspectos esenciales.
La segunda etapa comienza a partir de 1959, con la Reforma Agraria cubana, que marcó pautas para la realización de transformaciones en América Latina. Venezuela, dictó su Reforma Agraria de esa década en 1960, Colombia en 1961, Nicaragua en 1963, Brasil en 1964, Costa Rica el 14 de octubre de 1961, dicta la Ley de tierras y colonización y de esta forma en 1965 todos los países tenían su reforma agraria, menos Argentina y Uruguay.
Es en Uruguay en 1961, con la Carta de Punta del Este, donde se acordó la adopción de que las Leyes de Reforma Agraria en América Latina fueran inspiradas en un marco teórico previamente convenido.
La tercera etapa es a partir de 1969, se inicia con la Reforma Agraria del Perú, e introduce nuevos conceptos básicos en la rama agraria. Las cooperativas de producción agropecuarias:
En el Artículo 1 de la Constitución se establece que: Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana, ¿cómo hacer realidad este contenido a partir del análisis del sistema cooperativo? Pues ello lo vemos plasmado en el artículo 6 de la Ley No. 95; cuando dice: “Las cooperativas tienen objetivos y fines de carácter social encaminados al mejoramiento de las condiciones de vida de los cooperativistas y sus familiares, así como contribuir al desarrollo social del país, del territorio y de las comunidades en que están enclavadas.
Estas cooperativas promueven la participación consciente de sus miembros en las
Tareas económicas y sociales de la nación, la localidad y la comunidad.”
El Artículo 14 establece que: “En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre. También rige el principio de distribución socialista “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”. La Ley No. 95 en su artículo 45 establece las regulaciones que garantizan el efectivo cumplimiento de este principio al establecer la remuneración del trabajo de cada miembro de la cooperativa.
Este artículo de la suprema preceptiva del carácter económico del país con los principios que Marx enarbola en su obra cumbre “El Capital” y específicamente, lo desarrollado en su obra póstuma “Crítica al Programa de Gotha” escrita en 1875 y publicada en 1891, donde expone la tesis sobre la inevitabilidad de la revolución socialista y el establecimiento de la dictadura del proletariado y dio un análisis del desarrollo del socialismo que lo trasladarán a una sociedad superior a la que llamó sociedad comunista.
El segundo párrafo del precitado artículo contiene la frase marxista propia de la sociedad socialista y se diferencia solamente en su terminación con la de la sociedad comunista que dice: “…, a cada cual, según sus necesidades.”
El primer párrafo regula la garantía y el derecho en los que se basa la economía: la propiedad de “Todo el pueblo”, como principio que iguala a todos los ciudadanos en cuanto a la propiedad sobre los medios de producción y al declarar “la supresión de la explotación del hombre por el hombre” establece una prohibición: imposibilidad de la explotación; ello está estrechamente relacionado con el artículo 19 de la propia Constitución el que a la vez que reconoce el derecho de los pequeños agricultores “…sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican,…”. Esta prohibición es, al propio tiempo, una de las grandes conquistas de la revolución, que tiene un alcance general y que, por ello, se aplica también al movimiento cooperativo.
La trasgresión de lo preceptuado en este Artículo, constituye una de las más graves violaciones de la Constitución, por lo que el artículo 45 de la Ley No.95 “Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos Servicios”, lo hace suyo a la hora de establecer la remuneración del trabajo de cada miembro.
De igual modo establece en el Artículo15 que son de propiedad estatal socialista de todo el pueblo:
a) las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o cooperativas integradas por éstos, (ratificando lo preceptuado y ya visto en el artículo 19 antes mencionado), el subsuelo, las minas, los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación;
b) los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuántas empresas, bancos e instalaciones han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas y centros científicos, sociales, culturales y deportivos construidos, fomentados o adquiridos por el Estado y los que en el futuro construya, fomente o adquiera.
Estos bienes no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la transmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine a los fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo.
En cuanto a la transmisión de otros derechos sobre estos bienes a empresas estatales y otras entidades autorizadas, para el cumplimiento de sus fines, se actuará conforme a lo previsto en la ley.
En este artículo, se reconoce la propiedad del agricultor pequeño o cooperativas integradas por éstos,
Artículo16.- El Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, a fin de fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país. En la elaboración y ejecución de los programas de producción y desarrollo participan activa y conscientemente los trabajadores de todas las ramas de la economía y de las demás esferas de la vida social.
En este artículo quedan incluidas dentro de la actividad económica nacional, las diferentes formas de cooperativas agropecuarias reconocidas en la Ley No.95 y el Decreto-Ley No. 142 con la participación productiva, económica y social del país.
¿Cómo hacer posible estas acciones de “El Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional…”?; las apreciamos concatenadas desde cuando el Consejo de Estado, emitió el Decreto-Ley No. 147 de 21 de Abril de 1994, aún vigente, “De la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado”, donde entre otros, ratifica la existencia del Ministerio de la Agricultura, así como las atribuciones y funciones que tenía asignadas y posteriormente y al amparo del mismo, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros emite el Acuerdo No. 3183 de 6 de agosto de 1997, donde aprueba los objetivos, funciones y atribuciones específicas del Ministerio de la Agricultura al que encarga de dirigir, ejecutar en lo que le compete y controlar la política de agraria en Cuba.
La Constitución aplicada en la legislación agraria cubana.
La tierra de propiedad de agricultores pequeños, según lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República de Cuba, establece que las mismas pueden ser vendidas al Estado, a Cooperativas de Producción Agropecuarias o a Agricultores Pequeños en casos, formas y condiciones que establece la Ley, sin perjuicio de derecho preferente del Estado a su adquisición mediante el pago de su justo precio. Teniendo en cuenta la práctica de la vida económica, social y jurídica del país, la compraventa de tierra entre los Agricultores Pequeños podrá realizarse haciendo un análisis jurídico y constitucional. El Estado al reconocer la propiedad de los agricultores pequeños sobre la tierra, debe reconocer también el medio necesario para su ejercicio, es decir, facultad del poseedor, titular de los inmuebles rústicos de disponer de la norma con fines a su destino económico y social.
El Estado al amparo del Decreto-Ley 259 del 10 de julio del 2008 sobre la entrega de tierra ociosa en usufructo de propiedad estatal, entrego tierra a personas naturales bajo este concepto Esta norma es limitada hasta el usufructo, cuyo objetivo es fomentar el desarrollo agropecuario al país, hubiera sido mas extensiva hasta la Compraventa fortaleciendo ese desarrollo El autor considera que seria mas factible si hace extensivo hasta la compraventa para fortalecerá ese desarrollo, acota además que podría efectuarse la compraventa de tierra entre propietarios de la misma, es un hecho que existe tierra de propiedad privada que por la complejidad de su extensión, carencia de medios de sus titulares o familia que no se encuentran aptos para trabajarla se convierten en ociosa y que no existe una norma complementaria que protege este hecho, siendo la tierra un medio de producción natural, solo debe poseerse para su explotación al servicio de la sociedad como bien social.
La propia evolución que experimenta la Sociedad hace que el régimen de la tierra en su forma de adquisición tenga que exigir exigir correspondencia entre la formalidad de la posesión con respecto a su fin social, podemos ejemplificar: la finca “Hondones”, del municipio Abreus, de la Provincia de Cienfuegos de 1.00 caballería propiedad del agricultor pequeño Eladio San Juan Díaz, de 80 años de edad, no está apto para trabajar la tierra. Tiene tres hijos, los cuales son profesionales de la Salud, Educación y el Deporte, respectivamente. Por lo que se encuentra improductiva. Colinda con el agricultor pequeño Marco González Yánez, propietario de “La Caridad” de una extensión de tierra de 0.50 caballerías, con necesidad de tener mas áreas en virtud de los planes con el Estado, cumple los 27 reglones de la Agricultura Urbana, posee medios para hacer producir la tierra como son: Tractor, Camión, Turbina, Bueyes y una fuerza de trabajo de 6 personas, solicitó tierra la Delegación Municipal de la Agricultura, de esa localidad y la tierra que se le oferta está a una distancia de la propia 10 Km., y de acuerdo a la legislación agraria vigente, el titular Eladio, tendrá que vender la tierra al Estado, la misma pasará al patrimonio Estatal, de la forma que Marco puede adquirir dicho predio rústicos será en concepto de usufructo, por no haber una legislación agraria complementaria de la Constitución que formalice la compraventa entre Eladio y Marco.

Por lo antes expuesto y para una valoración en su justa dimensión de la trascendencia social que despliega las limitaciones del régimen de la posesión y tenencia de la tierra, baste pensar lo difícil que resulta interpretar y comprender para cualquier individuo que posea la necesidad de vender o comprar una tierra agropecuaria y forestal, que le interese por situaciones geográficas, calidad y proyecciones con el fin de hacerla producir y por las restricciones legales no pueden hacerlo.
El Proyecto de Lineamientos No.176 de la Política Económica y Social, que establece ‘’continuar la reducción de las tierras improductivas y aumentando el rendimiento mediante la diversificación, la rotación y el poli cultivo. Desarrollar una agricultura sostenible en armonía con el medio ambiente, que propicie el uso eficiente de los recursos fito y zoogenéticos, incluyendo las semillas, las variedades, la disciplina tecnológica, y potenciado el uso de los abonos orgánicos, biofertilizantes y biopesticidas’’ Para el cumplimiento de este Linimiento es necesario que todos lo que de una forma y de otra tienen la responsabilidad de legislar, administrar y ejecutar normas jurídicas, adopten una conducta integradora en el desempeño de sus funciones capaces de dar respuesta legislativa a la laguna del Derecho Agrario pendiente de corregir, entre lo que se encuentra la problemática presentad en este trabajo. Para tener presente la expansión hacia la actividad agropecuaria, medidas de estimulación que pretende adoptar y otras que están establecidas, tiene que haber una seguridad jurídica, con la llamada norma complementaria que identifica en la modificación de la política económica y social. Pero ese cambio al modelo económico en el sistema agropecuario, con la dirección de regular la citada compraventa de tierra entre agricultores pequeños, cuando existan causas fundamentadas de hechos que la meritan. Formalizándose ese acto jurídico fomentaría una explosión hacia la explotación del predio rústico. Podría desarrollarse una agricultura sostenible cuando tengan una normativa capaz de fomentar ese desarrollo. Sobre este aspecto hay cuestionamiento por esa laguna y como consecuencia de esa carencia se origina afectación al sistema económico, social e ideológico del país, clasificado en Económico: disminución de la explotación de tierra, menos producción y servicios, así como, la no asistencia al mercado para el consumo social y otros intereses de esa índole. Social: podrían incorporase mayor número de personas en las labores agrícolas generando fuentes de empleo y asentamiento poblacional en el campo. Ideológico: sensibilizar, educar, instruir para crearle conciencia a los individuos que la tierra es fuente creadora de riquezas y de bienes sociales.
Este análisis podrá dar respuesta jurídica para complementar este lineamiento porque la actual legislación agraria, específicamente el Decreto-Ley 125 del 30 de enero de 1991, Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra, en su artículo 6 establece, ‘’la tierra propiedad de agricultores pequeños, cualquiera que sea la forma de transmisión, solo se podrá dividir con autorización previa del Ministerio de la Agricultura, cuando el objetivo de una división sea la entrega a una cooperativa la parte que pertenece a un copropietario, o aportar al estado cualquier título, o cuando haya otro interés social debidamente fundado”. L a anterior norma, es complementaria de la Constitución y la vez norma básica para el tema de la tierra agropecuaria y forestal y demás bienes agropecuarios en nuestro país, la misma no alcanza el propósito Constitucional relacionado con la Compraventa. Por lo que el legislador esta sujeto a realizar modificaciones para subrogar en el orden legislativo agrario referido al tema tratado en el presente trabajo.
En la actual etapa la modificación en el orden económico y social del país, la política trazada en el referente de la cuestión agraria, como el resto de los aspectos de la vida económica y social de la nación, ha sido definido en los lineamientos a partir de transformaciones que se han llevado a cabo para el cumplimiento de buscar protagonismo productivas y de servicio en materia agraria.
En el orden constitucional la adopción de la Constitución Cubana de 1976 que encabezó el proceso de institucionalización, reafirmó importantes principios patentizado durante todo el proceso de la promulgación y aplicación de la legislación agraria, la definición de que el derecho de propiedad de la tierra en nuestra sociedad no responde a la concepción domínica inherente a la propiedad de otros países, sino al vinculo personal y estable de trabajo con la tierra.
Como se comentó anteriormente está presente el Principio de Constitucionalidad, reconocimiento de la propiedad de agricultores pequeños y como consecuencia la venta de sus tierras, el acatamiento directo de la aplicación no podrá darse al organismo rector de la actividad agropecuaria en Cuba como Organismo de la Administración Central del Estado, nos estamos refiriendo al Ministerio de la Agricultura, como lo establece inciso c) del artículo 64 del Decreto-Ley No.67 del 19 de abril de 1983 de la Organización de la Administración Central de Estado, tal como quedó modificada por el Decreto-Ley No.79 del 28 de marzo de 1984, así como el Decreto147 de 1994 de la Reorganización de la Administración Central del Estado que establece entre las atribuciones y funciones principales del mismo, “la de dirigir y controlar la aplicación de las disposiciones legales sobre la propiedad y posesión de las tierras agropecuarias y forestal, estatales, colectivas e individuales”, es decir, corresponde al citado Organismo instrumentar políticamente la legislación agraria que complemente lo dispuesto por la Constitución de 1976, reformada en 1978, 1992 y 2002, disposiciones normativas extraordinarias de gran importancia en el país.
Con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las disposiciones complementarias, podemos lograr el principio de la legalidad, el cual nos sirve para conducirnos en el sentido de tener una calidad en la Ley, se entraría en una dinámica relación con las leyes y demás disposiciones legales por parte de los Organismos del Estado, entidades económicas y sociales, y por ciudadanos en general. A este último nos referimos como institución del derecho representado por las personas naturales sujeto de derechos y obligaciones, identificado en este trabajo como agricultor pequeño y con el ánimo de que su derecho viva conforme a justicia, solo queda la voluntad estatal de promulgar una norma jurídica capaz de responder a nuestras formalidades y así subsanar una legislación pendiente con nuestro campesinado, que son portadores de nuestra identidad nacional y conocedores del fin primordial las tierras agropecuarias y forestales declaradas como rústicas a partir del 17 de mayo de 1959, darles una explotación adecuada y racional en harás de aumentar la producción equivalente a la alimentación de la sociedad así como la disminución de importaciones al país.

En consulta realizada a campesinos y sus familias, dirigentes, funcionarios del Ministerio de la Agricultura y la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP), sobre el tema de la compraventa de tierras entre agricultores pequeños, en su mayoría alegan que podría el Estado realizar un estudio vinculado a ese tema y pronunciarse con el fin de admitir el acto jurídico de compraventa de acuerdo a lo establecido en el principio doctrinal del Derecho Agrario que “ la tierra para quien la trabaja.””
De acuerdo al principio de la objetividad de la Ley de Leyes como carácter de Ley Suprema, para que este cumpla con su función se debe promover la creación de disposiciones complementarias, como ocurrió en los años 90 con la desaparición del Campo Socialista en el momento del llamado al desarrollo agropecuario por las necesidades existentes en el país donde se promulgaron varias disposiciones agrarias con el fin de entregar tierras, en usufructo, incluso a personas que no tenían vinculo con ella, ejemplo: la Resolución No.356-93, del Ministerio de la Agricultura, sobre “la entrega de tierras a jubilados y personas sin vínculos”, Resolución No.357 de 28 de septiembre de 1993, “Reglamento para la entrega de tierras en usufructo para el desarrollo del cultivo del tabaco” y la Resolución No.233/95 del Ministerio de la Agricultura, dispone la entrega de tierras estatales ociosas en concepto de usufructo a agricultor pequeño para su puesta en explotación con ayuda familiar”. En esa ocasión fue un momento propicio para que los legisladores en materia agraria elaboraran y dictaran disposiciones en función de la complementación de una legislación para hacer cumplir el mandato constitucional sobre de la venta de tierras rústicas entre agricultores pequeños.

Es conveniente señalar que el Artículo No.153 del “Código Civil”, Cubano, reconoce la venta de tierra de los propietarios, es decir, la misma venta está recogida en la Constitución en el Código Civil, solo falta formalizar en la Legislación Especial. La Legislación Agraria Cubana, pendiente de legislar este aspecto, es un compromiso con una correcta legalidad socialista a la cuál nos tiene acostumbrado nuestro sistema cubano, digno de ética, humanismo, solidaridad y compromiso con nuestra propia sociedad. Legislando este acontecimiento contribuye a fortalecer nuestra Constitución de la República y a nadie le debe preocupar una posible desviación en el orden moral, ideológico de cualquier persona que pueda ser beneficiado por la autorización de la compraventa de tierras rústicas. En el ámbito de solares yermos se autorizó la compraventa y aun no se manifiestan conductas violatorias de ética y principios de forma reiterada, ni de forma manifiesta, esto lo corroboraran las mismas autoridades de los Organismos anteriormente mencionados, que en vez de originar aspectos desfavorables, al contrario se han observado resultados favorables en función del cumplimiento del desarrollo urbanísticos del país. Por lo que tener establecido en una legislación este acontecimiento contribuye a fortalecer nuestra Constitución.
Conclusiones
La Constitución aplicada en la Legislación Agraria en Cuba es susceptible de subsanación, para la cual deberá observarse
1-El Estado reconoce la propiedad de agricultores pequeños.
2-No existe un instrumento jurídico para formalizar la compraventa de tierras entre agricultores pequeños.

3.- Que existen agricultores pequeños con necesidad de aumentar sus producciones agropecuarias y como consecuencia deben adquirir mayor extensión de tierras y teniendo una colindante propiedad de otro agricultor pequeño, ociosa, no pueden comprarla
4.–Existen tierras propiedad de agricultores pequeños que no pueden ser trabajadas por los mismos, ni por sus familiares y se encuentran ociosa.
5-Que con una voluntad legislativa se puede regular la venta de tierras entre agricultores pequeños y así se le da respuesta al Lineamiento No.176 de la Política Económica y Social del País.
6-La existencia de una norma complementaria de la Constitución, el derecho debe vivir conforme a justicia.
Biblografía
1- Colectivo de Autores. Tema de Derecho Agrario Cubano, Tomo II.
Selección legislatura del Derecho Agrario Cubano.
Volumen I.
2- Valdez Díaz, Dra. Caridad del Carmen, Coordinadora, Compendio del Derecho Civil.
3- Escasena, José L. La evolución de la legalidad en Cuba. Digital 2009
4-Proyecto de lineamientos de la Política Económica y Social.
5-Legislaciones consultadas:
• Constitución de la República de Cuba.
• Ley No.59 “Código Civil”
• Decreto-Ley 125 del 30 de enero de 1991, ‘’régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios’’.
• Decreto-Ley 167 del 19 de abril de 1983.
• Decreto-Ley 79 del 28 de marzo de 1984.
• Decreto-Ley 159 del 10 de julio del 2008, ’’sobre la entrega de tierras en usufructo.
• Decreto-Ley 149 de 1994, ’’de la reorganización de la Administración Central del Estado’’.
• Resolución No.356/93 del Ministerio de la Agricultura, sobre la entrega de 6 cordeles de tierra a personas jubiladas.
• Resolución No.357 de 28 de septiembre de 1993, del Ministerio de la Agricultura, “Reglamento para la entrega de tierras en usufructo para el desarrollo del cultivo del tabaco”
• Resolución No.233/95 del Ministerio de la Agricultura, dispone la entrega de tierra estatales ociosa en concepto de usufructo a agricultor pequeño para su puesta en explotación con ayuda familiar”

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