Autores: Lic,. Aurelio Adalberto Castillo Álvarez
Lic. Irina Ruiz Varas.
Lic. María Rosa Núñez González.
INTRODUCCIÓN:
En su afán por lograr mejorar la salud y combatir afecciones del ser humano, el hombre ha desarrollado dentro de las ciencias médicas diferentes técnicas para ello a través de procederes terapéuticos con medicamentos o mediante la reparación de sus órganos dañados por otros sanos; constituyendo la aspiración máxima del hombre en su lucha por la prolongación de su vida útil y alivio de sus males.
En esa situación se debe ser particularmente cuidadoso en el diagnostico de muerte cerebral y en la gestión de procura de órganos. Así ninguno de los integrantes del equipo de trasplante debe participar en el diagnostico de la muerte. A medida que han caído las barreras para el trasplante de órganos (tanto de cadáveres como de vivos), han aparecido obstáculos legales y éticos que limitan considerablemente la disponibilidad de órganos. Como esos obstáculos necesitan la toma de decisiones sociales fundamentales, las perspectivas de tratamiento mediante el trasplante de órganos dependerán cada vez más de las reglamentaciones que establezcan los gobiernos nacionales.
Otro importante factor a tener en cuenta es el diagnóstico de muerte del donante cadáver. La descripción de la “muerte cerebral” como equivalente a todos los efectos científicos, legales y éticos de la muerte definida tradicionalmente constituye el hecho fundamental que hace posible los trasplantes de órganos.
En 1987
Dada la importancia de establecer una normativa legal acerca del trasplante de órganos es perentorio que las legislaciones traten a fondo este procedimiento, para que garanticen el respeto a los derechos del donante y del receptor, reconocidos como pacientes en
APRECIACION JURIDICA:
La donación se conceptualiza como todo acto de entrega graciosa de una persona con libertad y voluntad para ello de algo que le pertenece, llamado donante, a otra que lo recibe incrementando su patrimonio, conocido por donatario.
Según RUGGIERO, los elementos esenciales de la donación civil son:
ü La atribución patrimonial que produce enriquecimiento en el donatario y consiguientemente empobrecimiento en el donante.
ü Intención de beneficiar o animus donando a la que debe corresponder en el donatario la intención de recibir la donación como tal.
ü Privación de la cosa en el donante.
ü El no poder ser revocada de modo arbitrario por el donante.
Por otra parte, considerando que a pesar que la donación es un acto entre humanos no es un acto ni un negocio jurídico, es nuestro criterio que la donación de órganos humanos no puede ser considerada como tal inicialmente, pues su esencia requiere de otros elementos que permitan la realización plena del acto de modo voluntario y libre, sin imposiciones ni obligaciones luego de expirada la voluntad del donante ni antes.
En un análisis jurídico de la donación de órganos Inter. vivos podemos referir que como elementos contentivos del mismo están la acción voluntaria, que puede ser expresada por escrito u oralmente; no se encuentra presente en el acto la intención de producir efectos jurídicos, aunque de cierta manera se producen; tiene una naturaleza unilateral; la revocabilidad del acto; la aceptación del acto no dependen del donatario o receptor exclusivamente, sino de la posibilidad de compatibilidad del órgano con sus características orgánicas y el carácter extramatrimonial de los órganos.
De manera que los expresados elementos, que a nuestro criterio conforman la donación de órganos, alejan dicho acto del considerado negocio jurídicos al no crearse situaciones jurídicas consecuentemente buscadas, cuya razón es la finalidad que se persigue al realizarla, dando lugar al ejercicio de un derecho que tiene una correlativa obligación de persona distinta a quien lo ejercita, produciendo derechos subjetivos y obligaciones. De igual modo sucede con el acto jurídico al considerar este la realización de un hecho humano producido por la voluntad conciente y exteriorizada, dirigida a no crear efectos jurídicos, cuando el acto se produce conforme a las disposiciones del derecho objetivo.
De acuerdo a lo expresado podemos considerar que la donación de órganos intervivos no reúne los elementos que permite valorarla como una donación civil. No obstante, en concordancia con las características de dicho acto a nuestro criterio debe ser regulada legalmente en el ordenamiento civil al quedar, a pesar de su importancia, las consecuencias que causan en el ser humano y las relaciones que civilmente se establecen normadas incipientemente en
La donación de órganos requiere como principio rectos según la 44 Asamblea Mundial de Salud en 1991 que el cuerpo humano no puede y no debe ser objeto de ninguna transacción comercial; en virtud de ello debe valorarse la voluntariedad del donante, cuestión que no basta para la realización de tal reto, atendiendo a que existen partes del cuerpo humano que no pueden ser donadas y por ende trasplantadas, como ya hemos referido; pudiendo sólo ser donados los órganos pares, huesos y cartílagos y tejido regenerable.
Se requiere paras valorar la voluntariedad total del donante el conocimiento exhaustivo y pleno de las consecuencias, riesgos y posibles afectaciones que puedan provenir del acto de donación; además de las garantías de éxito del trasplante. De no cumplirse dicho requisito se entenderá la existencia de vicios en el acto y se convierte en ilegal con las posibles consecuencias en que pueda incurrir el médico responsable de ello.
De igual forma se debe actuar en relación con el donatario o receptor con quien debe valorarse especialmente la necesidad médica del transplante y la probabilidad de éxito. El trasplante de órgano no es moralmente aceptable si el donante o sus representantes no han dado su consentimiento consciente.
A los efectos de la donación se exige, que se tenga por el donante plena capacidad legal, coincidiendo la mayoría de las legislaciones consultadas en la necesidad de que haya arribado a la mayoría de edad, y en los casos que proceda, que tengan los menores su representación y la autorización de los padres. En Bolivia por ejemplo en
En Cuba se regula la forma de solucionar la falta de capacidad mediante los artículos 56 y 57 del Código Civil cubano, estableciendo la representación legal, regulando así como edad para obtener la mayoría de edad los 18 años (artículo 29 del Código Civil). En concordancia con lo expuesto
Una cuestión a analizar es la prohibición que establece el Decreto-Ley 139 de 1988 en su artículo 83 en cuanto a que solo procede el trasplante de órganos y tejidos cuando exista certificación de defunción que avale la procedencia del órgano o tejido obtenido, norma que evidentemente prohíbe este tipo de acto intervivos resultando en definitiva letra muerta y obsoleta en la realidad cubana actual, pues con independencia de que solamente se realiza el trasplante o donación de órganos entre personas vivas que resulten familiares allegados y compatibles, de hecho se viola la norma al oponerse al propio desarrollo de la ciencia médica y la sociedad, requiriendo una nueva regulación al respecto. De ello puede deducirse que difiere sustancialmente la práctica médica cubana actual de lo que expresamente regula la legislación positiva al constreñirse esta a la posibilidad de trasplantes entre una persona en relación con la cual se haya certificado la muerte y otra persona viva.
Asunto diferente en el orden jurídico es consecuentemente el trasplante o donaciones de órganos o tejidos post mortem. La donación de órganos de un cadáver es una de las modalidades involucradas en los trasplantes y la más usual en el mundo contemporáneo, de ahí su importancia y la necesidad de regulación legislativa.
Para la obtención en un cadáver de un órgano o tejido acto para un trasplante se requiere el consentimiento del donante mediante su manifestación escrita o verbal a través de si mismo y en su defecto de algún familiar o persona allegada en virtud de la manifestación de voluntad del causante. En cuanto al consentimiento personal del fallecido antes de su muerte debe valorarse como un acto de última voluntad, caracterizado por ser personalísimo, voluntario, gratuito, revocable y sin admisión de enriquecimiento patrimonial.
Uno de los supuestos dignos de valorar resulta cuando el personal médico ha diagnosticado la muerte encefálica, la que presupone la perdida de todas las funciones del encéfalo mientras que otros órganos mantienen su integridad. Dado que en este estado se estima que el paciente ha fallecido es decir que dejo de ser persona y por tanto adquiere la condición jurídica de cadáver, existe la posibilidad de realizar el trasplante de órganos o tejidos determinados, en tanto el cadáver en nuestra legislación aun y cuando es objeto de regulación jurídica, no es considerado un bien patrimonial y no puede ser objeto de derecho sin que constituya por ende una unidad bio sico social perdiéndose el carácter de persona así como la personalidad jurídica. De ahí que sea posible realizar dicho trasplante, lo que se aviene a lo que preceptúa la legislación en este sentido en tanto el mismo se realiza a través de un acto post mortem.
Aunque Cuba no cuenta con una legislación desarrollada en este sentido es preciso apuntar que el trasplante de órganos y piezas anatómicas podrá llevarse a efectos, siempre que exista la comprobación y certificación de la muerte de una persona y solo con efectos científicos o terapéuticos por lo que queda prohibida la obtención de cualquier tipo de remuneración por este concepto. No podrá soslayarse el consentimiento del donante a fin de que pueda hacerse realidad el trasplante.
No obstante la inexistencia de una legislación desarrollada el Decreto 139 de 1983 que constituye el Reglamento de Salud Pública, establece como fundamento para el diagnostico de la muerte encefálica y siendo ello relativo a este tema, los siguientes aspectos:
ü La donación de órganos, sangre y otros tejidos es una acto libre que expresa la voluntad del donante o quien lo represente.
ü Se realiza solo con fines humanitarios.
ü Pueden donar sus órganos los mayores de 18 años que estén en pleno uso de sus facultades mentales, si es menor de 18 años se exige la autorización del padre, madre o representante legal.
ü En el Carné de Identidad deberá constar su decisión de donar los órganos y tejidos. Si fallece antes de producirse este hecho se requiere la autorización del padre, la madre o tutor legal.
ü Solo será admisible este procediendo médico cuando este avalado por fines terapéuticos.
ü Toda conducta médica relacionada con el diagnostico de la muerte encefálica y el trasplante de órganos y tejidos humanos será efectuada por un personal de alta calificación encargado de ello.
Partiendo del consentimiento del donante a favor de la donación voluntaria de sus órganos encontramos en los países que emplean este enfoque, tres clases de donación:
ü DONACION POR TESTAMENTO: Años atrás, bajo el Derecho Consuetudinario, una persona podía donar su cuerpo por testamento, ya que el mismo no estaba considerado como una propiedad legal y por tanto, no formaba parte de los bienes testamentarios. Actualmente, países como
ü DONACION POR MEDIO DE
No obstante consideramos que a pesar de lo expuesto pueden, y de hecho sucede, enfrentarse determinadas situaciones que atentan contra el buen desempeño de este tipo de donación, como puede ser la no portación del carné de identidad como manifestación de su voluntad; resultando necesario implementar un sistema de registro central a nivel nacional y al cual tengan acceso todos los centros hospitalarios mediante sistemas computarizados y en el que se controlen los ciudadanos que han decidido sobre el destino de sus órganos y tejidos al momento de su fallecimiento; así como debe habilitarse un centro u oficina que atienda a todo ciudadano que desee manifestar su voluntad de donar órganos y tejidos post mortem, que a su vez tribute la información requerida y necesaria al mencionado Registro Central.
ü DONACION POR CONSENTIMIENTO PRESUNTO: Los órganos de los cadáveres serán extraídos habitualmente, a menos que se haya objetado (por el donante antes de fallecer o por un familiar, si el finado no había autorizado específicamente la donación) antes de la extracción. Esto evita que la familia afligida, se vea obligada a deliberar sobre la petición del médico, así se pueden conseguir más órganos que con la del consentimiento afirmativo del donante. (12) Existe la preocupación de que este tipo de consentimiento elimine el derecho del individuo de decidir lo que ha de ocurrir con su cuerpo, ya que debe emprender una acción afirmativa para evitar que se extraigan algún de sus órganos.
Para que esto sea válido, el donante potencial debe entender su significado y comprender que el no disentimiento se interpretará como consentimiento. Una variante es con el principio de notificación, el cual exige que se haga un esfuerzo razonable para ponerse en contacto con el familiar más próximo en caso de que se desee rechazar la donación. Si la persona fallecida no se opuso a la donación y no se localiza al pariente más cercano o tutor el hospital puede extraer cualquier órgano.
Otro enfoque es la petición obligatoria. El principal obstáculo para la donación de órganos no es la ignorancia de los clínicos ni los problemas económicos ni las preocupaciones legales; es simplemente el no pedirla. Esto remediaría el problema al obligar a los hospitales a discutir con el familiar más cercano del finado la posibilidad de extraer un órgano, así evitaría que el médico se vea obligado a tomar la decisión de preguntar o no a los familiares de un donante potencial sobre su disposición de donar órganos. La petición obligatoria, respeta el carácter voluntario del sistema, aunque obliga a que se tome una decisión respecto a la donación. De tales cuestiones puede concluirse que el acto de donación de órganos y tejidos tiene una estrecha relación con los consagrados derechos personalísimos de cada persona, con el ejercicio de la capacidad jurídica, con el tema de la representación legal en tanto suple la falta de capacidad del donante, así como con cuestiones éticas relativas al ejercicio de la profesión médica.
Como se aprecia para la práctica de los trasplantes en Cuba es imprescindible una educación ética elevada exigiéndose además la observancia de principios éticos emanados del desarrollo moral y humano de la sociedad.
CONCLUSIONES:
El desarrollo de la trasplantología de órganos y tejidos humanos se encuentra estrechamente vinculada a aspectos éticos, atendiendo a su relación con el principio y el fin de la vida.
La donación de órganos no puede ser considerada un negocio ni un acto jurídico por no reunir los requisitos que conforman ambas instituciones civiles.
La donación de órganos y tejidos intervivos se encuentra prohibida en la legislación cubana; lo que constituye letra muerta pues en el contexto actual cubano dicho acto se efectúa en busca del mejoramiento de la calidad de la vida y la extensión de la misma.
La donación post mortem de órganos y tejidos se autoriza y regula en el ordenamiento legal cubano, siendo posible que se pueda disponer con anterioridad a la muerte sobre la utilización con fines terapéuticos y científicos de los órganos y tejidos.
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2.- Ley 1716 del 5 de noviembre de 1996. Ley de Donación y trasplante de órganos, células y tejidos. Bolivia.
3.- Modificación a la ley 24.193 de trasplante de órganos y material anatómico humano. Argentina.
4.- Reglamento de
5.- Código Civil Cubano. Ley 59 de 1987. MINJUS.
6.- Ley 41 del 13 de julio de 1983, Ley de Salud Pública. MINJUS.
7.- Instrucción No. 3 MINSAP, 1982.
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